martes, 25 de agosto de 2009

TEMA 2.1 o 2. ACTOS DE COMERCIO

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 2.1. Actos de comercio. Concepto y tipos. Actos objetivos de comercio en sentido absoluto y relativo. Actos subjetivos de comercio en sentido absoluto y relativo. Actos subjetivos de comercio o conexos con la actividad del comerciante.
Conceptos.
Acto.
- Manifestación de voluntad o de fuerza. Reunión, periodo o momento de un proceso en sentido general.
- Manifestación de la voluntad humana. Decisión de la autoridad publica. Hecho público o solemne.
Comercio.
- Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancía. Clase constituida por los profesionales del comercio.
- Trafico. Establecimiento comercial. Cámara de comercio. Organismo consultivo de los comerciantes.
Acto de Comercio.
El regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales en arreglo a ellas. Acto realizado por un comerciante siempre que pertenezca a la explotación de su industria mercantil. Se entiende como acto de comercio en sentido general, como la operación producto de la actividad comercial de sus intervinientes y no solamente como obligaciones y contratos particularmente individualizados.
Características
1.- Habitualidad.
2.- Profesionalidad.
3.- Animo de lucro
4.- Finalidad de cambio o circulación de la riqueza.
Tipos de actos de comercios.

Es necesario saber la perfecta delimitación entre un acto civil y otro comercial, el acto de comercio tiene una competencia especial establecida por el legislador para los actos comerciales, cuya relación jurídico procesal es más breve, cónsona con uno de sus rasgos fundamentales, es decir que tiene un procedimiento especial establecido en el C.Co. en sus artículos 1.097,1.109 y 1.119, además tiene una mayor amplitud en los medios probatorios establecido en el C.Co. en sus artículos 124,125,126,127,128,1115, 129,130,38,39,42,43,1105,156,157,1105 al 1109, los cuales son mas restringidos en las operaciones civiles; también es importante dictaminar si es un acto de comercio por la fijación de los intereses. Si es un acto de comercio los intereses para una deuda entre comerciantes es del doce (12%) por ciento anual (Art. 108 C.Co.), a diferencia del interés civil o convencional que es el tres (3%) anual (Art. 1746). Una de las características mas importantes son las consecuencias de diversas índole a que puede hacerse acreedor el comerciante es cuando cesa en el cumplimiento de las obligaciones comerciales y media en ello fraude o culpabilidad, pues aparte de la perdida de la condición de comerciante generada por la quiebra puede resultar también la perdida de la libertad cuando involucra la comisión de un hecho calificado como delito por el ordenamiento penal, mediante sentencia definitivamente firme de quiebra fraudulenta o apropiación indebida calificada (Ejemplo: Mandato).. Existen leyes que regulan el ejercicio profesionales, tales como la Ley de Abogados, Ley del ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura, Medicina y otros. Todos los actos, obligaciones y contratos que se realicen , nazcan o se celebren regulados por estas leyes, no son actos de comercio. Son de naturaleza civil aunque el cliente o paciente sea comerciante. La actividad de estos profesionales, es distinta a la actividad del comerciante, primer fundamento para establecer la presunción de comerciabilidad. De modo que no se trata de actos de naturaleza civil simplemente, sino que carecen de la premisa mayor del sujeto comerciante, para establecer la presunción del acto de comercio, y por ser contrarios al acto mismo, en el sentido de ser producto de la actividad personal y profesional. Por ejemplo una compañía de ingenieros no puede alegar la naturaleza civil de sus actos para sustraerse de cumplimiento de obligaciones por que si la prestación personal del servicio es una cosa cuando se presta a través de una organización de una empresa mercantil que , por su naturaleza , tiene por objeto uno o mas actos de comercio.
1.- Actos de comercio objetivos.
En el articulo 2 del Código de Comercio (C.Co.), primero define que es un acto de comercio según el legislador venezolano, y luego establecen cuales son actos de comercio objetivos que se indican en los números 17 al 22, fueron exceptuados por la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo, a estos actos se les denomina actos de comercio objetivos, por que están establecidos en el C.Co. , bastándose a si mismos, sin tener que recurrir a otros elementos de juicio para poder determinarlos, es decir no aceptan prueba en contrario y por que toma en cuenta la sola naturaleza del acto, que es dada por el citado articulo y por quienes interviene en él.
Son actos objetivo en sentido absoluto aquellos cuyo carácter mercantil es independiente del sujeto que los realiza o del fin a que están dirigidos o de la forma particular de su ejercicio o de la relación a que están subordinados. Los actos que no se encuentren dentr ode la enumeración que establece el art. 2 del C.Co. no son actos de comercio objetivos.
2.- Actos de comercio subjetivos.
Son actos subjetivos de comercio en razón del intento especulativo del sujeto que lo realiza; los actos cuya comercialidad resulta de la forma particular de su ejercicio, y los actos que son mercantiles en razón de otro acto que es el principal. La compra de cosas muebles es un acto de comercio en sentido relativo, ya que la compra como tal no es mercantil sino tan solo la compra con el animo de revender, animo que debe ser conocido por la otra parte.
El Art. 3 del C.Co., establece que son actos de comercio subjetivos por que, al contrario de los objetivos, se toma en cuenta para su determinación la cualidad de comerciante de la parte interviniente , como requisito fundamental , es decir que aceptan prueba en contrario.
Son actos de naturaleza esencialmente civil, los relativos a los derechos de familia y los relacionados con el estado y capacidad de las personas, aunque las partes intervinientes sean comerciantes.
3.-Actos de comercio mixtos.
Si los actos de comercio suelen objetivos, por determinación de la ley, y subjetivos , por interpretación extensiva y analógica, y pueden ser de comercio para una parte y no para la otra; es posible su coexistencia con el acto de comercio a los efectos de la naturaleza de las obligaciones que genera y del a jurisdicción y la competencia ante la cual quedan sometidos los conflictos que se deriven. Este es el caso de seguro de vida, que es acto de comercio para la empresa aseguradora pero no para el asegurado, aunque sea comerciante, por que la vida no es objeto de comercio. “La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa mercantil.”. (Art. 6. C.Co.) Quiere decir que son actos de comercio para los comerciantes pero no para quienes no lo son. Esta consideración se basa en los criterios normativos que presiden los actos de comercio objetivos y subjetivos. Por consiguiente, puede coexistir en el acto de comercio, la naturaleza dual y civil permitida en la ley, razón por lo cual se denomina acto de comercio mixto.
Actos subjetivos de comercio o conexos con la actividad del comerciante.

Estos actos subjetivos están determinados en el Art. 3 del C.Co. que establece que también son actos de comercio, pero el legislador en este articulo incluyó los contratos (no de bienes inmuebles) y cualquiera otra obligación de los comerciante, “si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil” (In fine). Este articulo formula una presunción juris tantum, (acepta prueba en contrario), de comercialidad de sus contratos y obligaciones. El Art. 10 del C.Co. establece cuales son las características de la condición de comerciante y solo importa destacar aquí el relieve de la profesionalización mercantil; que es un conjunto de elementos que deben llenar quines hacen del comercio su profesión habitual, las cuales podemos enumerar:
- Realización habitual de los actos de comercio
- Propósito de obtener una fuente estable de ingresos
- Empeño del nombre y responsabilidad
- La responsabilidad debe ser principal.

Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.

TEMA 3.1 o 3. LOS COMERCIANTES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 3.1. Los Comerciantes. Definición. Capacidad Comercial. Clasificación: menores comerciantes, mujer casada comerciante. Sociedades mercantiles entre Cónyuges. Entidades Publicas en ejercicio del comercio. Auxiliares, intermediarios del comerciante. Cámara de Comercio. Bolsa de Comercio. Factor comerciante, corredor, agentes y venduteros.
COMERCIANTE:
Art. 10 C.Co.: Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Concepto:
- Quien hace del comercio ejercicio y profesión habitual; el que se lucra vendiendo lo que compra o enajenando lo que para ello se le confía.
- Quines ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio.
COMERCIO: Concepto.
-Negociación o actividad que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de mercancías.
Capacidad comercial.
La cualidad de comerciante depende de su actividad diaria, de sus obligaciones y del ejercicio de sus derechos frecuentes y habituales, de la cual obtiene los recursos fundamentales para su mantenimiento y para la operatividad de sus negocios. El comerciante debe realizar sus actividades con fines de lucro. No es necesario que cada acto de comercio se haga con tales fines, pero la actividad profesional debe perseguir tal finalidad. El comerciante debe obrar en nombre propio, no son comerciantes los factores que ejercen el comercio en nombre del principal o los administradores de las sociedades mercantiles, que realizan actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.)en nombre de la sociedad. El comercio como actividad de intercambio de bienes y servicios puede ser ejercido por todas las personas naturales y jurídicas de carácter privado o publico. No todas las personas son comerciantes y no todas pueden ejercer el comercio o ser parte en actos de comercio , si no tiene capacidad para contratar. No pueden ser comerciantes: La Nación, los estados, los municipios, aunque estos pueden ejecutar actos de comercio, los mismos quedan sometidos a las leyes mercantiles, y las personas naturales que no pueden ejercer el comercio se encuentran, los menores de edad, los inhabilitados y los entredichos, todos estos con sus excepciones. Toda persona mayor de 18 años, con sus limitaciones y excepciones pueden ejercer el comercio licito, también están los menores de edad emancipados. También debemos establecer que existen los inhábiles, que son aquellas personas que han sido suspendidos de sus derechos con ocasión del comercio por una decisión judicial. Es una privación relativa, por cuanto conservan el ejercicio de sus derechos para la celebración de otros actos y ejercicio de otras actividades que no están reservados exclusivamente a los comerciantes habilitados. Los entredichos son aquellas personas que han sido privadas del ejercicio de todos sus derechos para contratar, civiles y mercantiles. Es una privación absoluta. La pena de presidio conlleva como pena accesoria la interdicción civil del condenado mientras dure la pena. (Art. 13 Codigo Penal. )
CLASIFICACION:
Menores comerciantes:
Los padres que ejerzan la patria potestad administran los bienes de sus hijos y para enajenarlos o gravarlos requieren de la autorización del Juez de menores (Art. 267. C.Civil.). El mayor de 16 años a tenor de lo establecido en el Art. 273 del C.C. administra los bienes que adquiera con su trabajo u oficio, así como las rentas y frutos procedentes de los mismos. La excepción para que el menor de edad, pueda tener capacidad para realizar por si solo actos de simple administración , es la emancipación, es decir debe contraer validamente matrimonio (Art. 382 C.C.) que para el varón es la edad de 16 años y la mujer 14 años, (Art. 46 C.C.), pero para actos de disposición, el menor emancipado requiere la autorización del Juez de Menores (Art. 383 C.C.). El Código de Comercio, establece en su Art. 11, que el menor emancipado puede ejercer el comercio licito y ejecutar eventualmente actos de comercio siempre que para ello fuere autorizado por el curador, con la aprobación del Juez de menores de su domicilio. Los menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización y para comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles, siempre que tales actos de enajenación se vinculen al ejercicio del comercio. También el menor aunque tenga autorización para comerciar, la necesita en especial para asociarse en nombre colectivo (Art. 229 C.Co.).
Curador: Quien cuida algo. En derecho civil, curador aun con funciones similares, suele contraponerse a tutor, por razones de edad. El tutor se da para los menores de edad y el curador para los mayores de edad incapaces de administrar sus bienes.
Art. 301. C.Civil. Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor.....”
MUJER CASADA COMERCIANTE
En nuestra legislación sin el consentimiento expreso del otro cónyuge, no se puede comprometer los bienes de la comunidad (Art. 168. C.C.), sino la parte de ellos que el cónyuge ha adquirido por su trabajo personal o cualquier otro titulo legitimo (Art. 151 C.C.) , cuya administración le corresponde, y con sus bienes propios. El mismo criterio se aplica en caso de responsabilidad por acto ilícito. .
Los cónyuges, podrán ejercer separadamente el comercio, sin que medie autorización de alguno hacia el otro cónyuge, por que es un derecho económico establecido en el Art. 112 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece que “... todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan leyes...”.
No existe ningún problema en que la mujer puede ejercer separadamente el comercio de su esposo, si los cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales, antes de la celebración del matrimonio, pero deben llenar los extremos de los Art. 143 y 144 del Código Civil, para la celebración de las mismas, en virtud de eso, cualesquiera de los cónyuges podrá administrar libremente los mismos, sin perjuicio del otro.
Art. 151. C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o cualquier otro titulo lucrativo. .......”
Art. 168. C.C. “..... Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
Art. 180 C.C. De las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma y si estos no fueren suficientes, el cónyuge que haya contraído la obligación responderá subsidiariamente con sus bienes propios, a menos que el otro cónyuge haya consentido el acto, caso en el cual ambos responderán de por mitad por sus bienes propios. De las obligaciones contraídas por los cónyuges en la administración de sus bienes propios responden estos y subsidiariamente con los bienes que le correspondan en la comunidad.
Art. 16. C.Co. La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del marido
Entidades publicas en ejercicio del comercio.
Debemos distinguir que con la promulgación de la nueva constitución se dividen en entidades publicas de naturaleza territorial y de naturaleza no territorial. Las entidades publicas de naturaleza territorial se determinan en el Art. 7 C.Comercio . el cual fue promulgado en el año 1.955, y aun no se ha adaptado a la nueva constitución , y establece :”.. La Nación, los estados, el distrito federal, (hoy distrito capital, Art. 16 y 18 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ) los distritos y los municipios no pueden asumir loa cualidad de comerciantes, pero pueden ejecutar actos de comercio (Art. 2 y 3 C.Co.); y , en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las leyes mercantiles. “. Las entidades publicas de naturaleza territorial , están autorizadas para realizar actos de comercio sea en forma habitual o aisladamente, pero sujetas a las leyes mercantiles. Es por eso que se establece que no todo empresario es comerciante, y la intención del legislador es que las entidades publicas, no puedan ser declaradas en estado atraso o en quiebra.
En relación de las entidades publicas de naturaleza no territorial, las clasifica la constitución del 99 en industrias (Art. 302 y 303 C.N.R.B.V.) o entidades funcionalmente descentralizadas, (Art. 300 C.N.R.B.V.), además se determina las empresas del estado o de otras personas jurídicas publicas, en general constituidas en forma de sociedades anónimas.
Auxiliares, intermediarios de comercio.
Según Cabanellas, Son auxiliares de comercio, “... aquellas personas que se encuentran al servicio del comerciante, con el fin de ayudarle en sus actividades o negocios.”.
Existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadotes y promotores del comercio y de quienes intervienen en el. Estos organismos son: La cámara de comercio, Bolsa de valores o bolsa de comercio. Son organismos que se crean por razones de orden publico que están integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado , pero con interés publico por la participación de la sociedad como consumidor y adquiriente de bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios.
La Cámara de comercio regulada por el C. Comercio en los arts. 45 y ss., es una asociación civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter publico. Con el objeto de proteger los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el estado en materia mercantil. Las cámaras de comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron en el año 1.944, la Federación de cámaras de comercio y producción (FEDECAMARAS), en el año 1.960 se funda la Federación Nacional de agricultores (FEDEAGRO), en el año 1.969, se fundó el Consejo Nacional de Comercio y Servicios, (CONSECOMERCIO),, todas integradas hoy a Fedecamaras.
La Bolsa de Comercio o Bolsa de Valores, Tiene por objeto negociar los valores que estén previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, También se negocian los títulos de la deuda publica y de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, y otros leyes, pero estos están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley del mercado de capitales.
La Bolsa de Valores son instituciones privadas reguladas por el C.Comercio en sus artículos 49 y ss. y por la Ley de Mercados de Capitales en su art. 9, numeral 21 y 22, las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercadeo de titulas valores (Art. 86 de la Ley de mercados de capitales. L.M.C.) Esta formada la Junta directiva de la Bolsa de Valores, por 5 miembros y sus suplentes, 3 en representación de la Bolsa de Valores electos por mayoría simple 1 por Fedecamaras y otro por la Comisión Nacional de Valores .(Art. 100 L.M.C.).
Art. 22 de la Ley de Mercados de Capitales: “ Se entenderán por valores ... las acciones de sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. .....”
Corredor. Establecido en el Art. 66 C.Co. y ss, se definen de la siguiente manera: “ Los corredores son agentes de comercio que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarle la conclusión de sus contratos.
- Características:
1.- La relación entre el comerciante y el corredor es contractual y no laboral y se denomina contrato de corretaje.
2.- El corredor requiere de capacidad para contratar (Art. 67 C.Co.) .
3.- Obtiene una comisión por la gestión realizada ,llevada a termino. Es decir debe finalizar la labor encomendada. (Art. 71 C.Co.) .
4.- Pueden ser de Carácter privado (art. 75 C.Co.) o de carácter publico (Art. 74 y 295 del C.Co. ) . Existen la modalidad de corredores Públicos de Bolsa, cuya constitución , ejercicio, prohibiciones , derechos y obligaciones están reguladas por la Ley de Mercados de Capitales, deben estr inscritos en el Registro Nacional de Valores llevados por la Comisión Nacional de Valores, quien autoriza su ejercicio y somete la correduría a la autoridad de sus normas.
5.- No esta autorizado para recibir pagos. Es un facilitador de operaciones.(Art. 69 C.Co. ).
Venduteros:
Art. 82 C.Co. “Los venduteros venden en publica almoneda, al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes muebles de toda especie.
Almoneda. (S/Cabanellas). Venta de muebles en publica subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio.
También se les conoce como rematadores, subasteros o martilleros. Pueden también rematar bienes inmuebles, como Fogade , que remata bienes de instituciones financieras en proceso de liquidación. Para ser vendutero debe tener capacidad para comerciar.

Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

TEMA 4.1 o 4. OBLIGACIONES MERCANTILES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.

Tema 4.1. Obligaciones Mercantiles. Principios. Características y modalidades. Publicidad mercantil: importancia. Registro de Comercio. Contabilidad mercantil. Libros obligatorios y auxiliares, su valor probatorio.
Obligación. Es un vinculo de derecho entre dos o mas personas determinadas, en virtud del cual una queda ligada respecto a la otra para dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Obligaciones mercantiles. Concepto. (Cabanellas).
- La prestación, entrega (hacer ) o abstención (no hacer) debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio.
- Vinculo jurídico mediante el cual el deudor se compromete a favor del acreedor a ejecutar una prestación de dar, hacer o no hacer una cosa.
Es el Código Civil el que se encarga de estudiar los principios generales aplicables a las obligaciones y a los contratos en general (Tema 4.2), teniendo igual nacimiento las obligaciones civiles que las mercantiles, emergen de la misma fuente : LA LEY. La ley mercantil o Código Mercantil o de comercio, se encarga de señalar las reglas especiales aplicables a las obligaciones mercantiles, y de diferenciarlas de las civiles. La actividad comercial se desenvuelve en una serie de actos caracterizados por acuerdos de voluntas que determinan la figura jurídica de un contrato, el cual resulta de la combinación de una acto interno y una manifestación externa de voluntad, encargándose el derecho de ser “la regla de vida de relación”. Los contratos son las principales fuentes de las obligaciones. Al ponerse de acuerdo dos o mas personas sobre una declaración de voluntad común , reglan sus derechos o constituyen, modifican o extinguen entre ellas un vinculo jurídico. Son comerciales cuando su esencia es comercial, es decir, cuando la causa que los vivifica es de estructura mercantil, ya que la cualidad de comerciante influye solamente para calificar determinadas operaciones por la teoría de lo accesorio, y en contra dicha calificación cabe demostración en contrario , cuando resulta de naturaleza civil.
Características.
1.- Actos de comercio. Las OBLIGACIONES MERCANTILES son las prestaciones que resultan de los actos de comercio objetivo o subjetivo (Arts. 2 y 3 C.Co.). Son mercantiles todas las obligaciones que nacen de los contratos mercantiles, de las operaciones comerciales, de las empresas mercantiles, de los títulos valores y aquellas obligaciones nacidas de una causa netamente mercantil reparadoras de daños y perjuicios.
2.- Solidarias.
Art. 107 C.Co. “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente , si no hay convención en contrario. .... Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto a ellos no son actos de comercio.”
La solidaridad de los codeudores se presume en todas las obligaciones mercantiles, salvo prueba en contrario. Existen dos tipos de solidaridad, la pasiva y la activa. La solidaridad pasiva consiste en que cada deudor responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los codeudores y , si uno paga todos quedan liberados frente al acreedor. La Solidaridad activa, consiste en la obligación contraída por un deudor frente a varios acreedores. Si el deudor paga a uno de los acreedores la totalidad de la deuda , se libera de la obligación.
Art. 1221. C.Civil. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tiene el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.
3.- Onerosas. En materia civil el préstamo o mutuo es gratuito si no se pactan intereses. En materia mercantil la exoneración de intereses es la excepción en cuyo caso debe constar por escrito. En materia mercantil el interés no puede exceder el 12% anual (Art. 108 C.Co.) en materia civil el interés lega les del 3% anual, (Art. 1.746 C.Civil.)
Publicidad Mercantil:
La publicidad, desde el punto de vista general, es la actividad que tiene por objeto hacer del conocimiento publico la existencia de una cosa. En materia registral, persigue que todos los actos y documentos inscritos se tengan por conocidos. Como consecuencia de la publicidad las personas tiene acceso a los contenidos de los actos y documentos inscritos y obtener las copias que se requieran según su conveniencia e intereses.
Registro de Comercio.
El Registro Mercantil o Comercio, es un organismo con autonomía funcional y administrativa, que tiene por objeto inscribir los actos y documentos de las personas naturales y jurídicas de carácter publico y privado , que determina el Código de Comercio y la Ley, a fin de que dichos actos y documentos surtan efectos a terceros , en razón de la seguridad jurídica que tiene como fin el Estado. Se rige por lo establecido en la Ley de Registro Publico y del Notariado, promulgada el 13/11/2.007 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 27/11/2.001, distinguida con el No. 37.333.
Contabilidad Mercantil.
La contabilidad es necesaria para que el comerciante conozca en cada instante la situación activa y pasiva de su comercio en relación a sus proveedores, clientes y otros.
Según el Art. 32 del Código de Comercio , los libros deben llevarse en idioma castellano, y son: Libro diario (Art. 33 y 34 del C.Co), libro mayor (ART. 32 C.Co. ) y libro de inventario y balances. Serán llevados por contadores públicos y utilizaran el sistema contable universalmente aceptado.
En el libro de Diario se asientan en orden cronológico las operaciones diarias, también puede hacerse un resumen mensual de las operaciones diarias con sus respectivos totales, manteniéndose en los archivos apoyos documentales que justifiquen las distintas partidas.
En el libro Mayor, tiene las clásicas columnas contable del debe y el haber, se asientan las operaciones mercantiles de contado, crédito, los pagos recibidos, las garantías contraídas, además se trasladan los asientos del libro diario en atención a cada cliente, tomando en cuenta las fechas de las operaciones, su naturaleza y clase, el pago de contado o a cuenta, el crédito adeudado, las garantías contraídas. Este libro permite conocer la situación o estado de cuanta de cada cliente , acreedor o deudor.
El libro de inventarios es una determinación del activo fijo y circulante del comerciante al inicio y , luego al cierre del ejercicio económico. Se determina la clase y naturaleza del bien, el valor de adquisición , la depreciación, el ajuste por inflación , las garantías que los gravan, las perdidas experimentadas de los mismos.
En el Libro de Balances , se determinan los activos y pasivos, cuya diferencia da el patrimonio. Los activos son todos los bienes que figuran en los inventarios. Los pasivos son los créditos debidos por prestamos , prestaciones sociales de los empleados o saldos de cuentas corrientes entre comerciantes, y se establecen las ganancias obtenidas en el ejercicio fiscal y la perdida obtenida.
El inventario, el balance y el estado de ganancias y perdidas se elaboran al cierre de cada ejercicio fiscal. .
Art. 33 C.Co. El libro de diario y el de inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no exista aquellos funcionarios , a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el juez y su secretario o por el Registrador Mercantil . Se estampará en todas las demás hojas el sello de la oficina.
Valor Probatorio.
Los libros de comercio no constituyen prueba alguna.
Los libros de comercio deben permanecer en poder del comerciante. (Art. 42 del C.Co.)
Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

TEMA 4.2 o 5. CONTRATOS MERCANTILES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 4.2. Contratos Mercantiles. Compra y Venta. Transporte.
Contrato: Concepto.
- S/ Cabanellas: Convenio obligatorio entre dos o mas personas, relativo a servicio, materia, proceder o cosa.
- Es una convención generadora de derecho.
Art. 1.133 C. Civil. El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

En los contratos, todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el Código Civil, cuyas disposiciones son supletorias del Código de Comercio en cuanto no contradigan las disposiciones de la ley mercantil.
La característica mas evidente del contrato mercantil es que se trata de un acto de comercio objetivo (Art. 2 C.Co. ) o subjetivo (Art. 3. C.Co.). Las partes de un contrato quedan sometidas a la aplicación de la ley mercantil aunque el contrato sea mercantil para una sola de las partes. Igualmente quedan sometidos a la Jurisdicción Mercantil para dirimir las controversias que se susciten con respecto a los actos de comercios.
Art. 109 C.Co. “ Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición co0ntraria a la ley. ..... “.
Se exceptúan a los no comerciantes de la aplicación de las disposiciones mercantiles relativas a la cualidad de comerciante. Es decir si una de las partes es no comerciante, no se puede aplicar el art. 109 del C.Co. se procederá por la jurisdicción civil.
En materia mercantil para que los contratos puedan perfeccionarse y surtir plenos efectos, es necesario la oferta y la aceptación. Cuando la aceptación se verifica en consonancia con la oferta, el contrato se perfecciona y surte sus efectos, a menos que se requiera de la forma escrita o de la formalidad de registro para la eficacia o validez del contrato, es decir existencia y validez.
La oferta es la proposición que hace el comerciante a quien tiene interés en el negocio sobre las condiciones del objeto y el precio.(Art. 110 C.Co.)
La aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario de estar de acuerdo pleno con el contenido de la oferta. (Art. 111 C.Co.)
Art. 1.137 C.Civil..” El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. ..................... “.
En los contratos unilaterales , es decir cuando una sola persona se obliga, las promesas son obligatorias al llegar a conocimiento de la parte a quien van dirigidas. Este es el caso del comerciante que acepta pagar una cantidad de dinero en la fecha de su vencimiento a la orden del acreedor, sin necesidad de su aceptación y al llegar a su conocimiento. (Art. 112 C.Co. ).
Art. 126 C.Co. “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado. ................. “
Art. 127 C.Co. La fecha de los contratos mercantiles debe expresarse el lugar, día, mes y año. ......”.
El perfeccionamiento de los contratos se realiza cuando están presentes la oferta y la aceptación y se cumple en el lugar de su celebración, a menos que se indique domicilio especial. Cuando las partes residen en plazas distintas, el contrato se perfecciona en el lugar de la oferta primitiva y en la fecha de recepción de la aceptación de la oferta.
Todos los contratos concernientes a la ejecución de los contratos mercantiles celebrados en país extranjero y cumplidos en Venezuela, serán regidos por la Ley venezolana, a menos que las partes hubieren acordado otra cosa. (Art. 116 C. Co.)
COMPRA Y VENTA
Es un contrato que tiene su origen en la permuta.
Es un contrato bilateral y consensual por medio del cual una persona, denominada vendedor, transfiere a otra persona, denominada comprador, la propiedad de la cosa por un precio determinado.
Es la adquisición hecha por un comerciante de productos y géneros de su giro, o la venta de los mismos por él realizada.
La venta mercantil es un acto de comercio tipificado en lo numerales 1º, 2º, 3º y 18º del Art. 2 del C.Co, como acto de comercio objetivo. La venta mercantil tiene por objeto adquirir la propiedad, no para uso o consumo del adquiriente, por que aunque sea comerciante no seria mercantil, sino para la reventa, permuta, arrendamiento y especulación comercial.
Obligaciones del vendedor:
El vendedor tiene la obligación de hacer la tradición de la cosa al comprador y el saneamiento ( S/Cabanellas. En la compra venta , obligación que pesa sobre el vendedor, convertido pro ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser turbado de lo vendido por causa anterior a la venta.) . Art. 1.486 al 1.503 del Código Civil.
1.- Tradición.
Art. 1.487 al 1.502 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código de comercio.
- Por el hecho del envío, que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que el comprador pague el precio.
- Mercancías en transito. Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en transito.
- Entrega directa. Por el hecho de poner el comprador sus marcas a las mercancías compradas, con el consentimiento del vendedor.
El vendedor tiene derecho de retención sobre las mercancías objeto del contrato mientras no las haya entregado al comprador de la manera establecida en el Art. 149 del C.Co., hasta tanto el comprador no pague el precio.
2.- Saneamiento.
La evicción es la privación de la posesión pacifica de la cosa vendida, en el cual el vendedor está en la obligación de mantener al comprador.
Según lo pautado en el Art. 133 del C.Co., el vendedor está en la obligación de adquirir la propiedad de la cosa y entregarla al comprador, so pena de reparar los daños y perjuicios producidos , que comprenden la devolución del precio y los intereses , los costos contractuales y los demás daños consecuencia inmediata de la privación del bien vendido.
Obligaciones del Comprador.
La obligación del comprador, es pagar el precio en el día y lugar convenido en el contrato. (Art. 1.527 del C.Civil).
Cuando el comprador cumple con la obligación de pagar el precio y el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa, el comprador previo aviso, al vendedor con 24 hors de anticipación (Art. 143 del C.Co.) puede comprar una cosa semejante en el mercado y reclamar del vendedor la diferencia del precio entre el fijado en el contrato y el pagado en el mercado, y el resarcimiento de daños producidos como consecuencia directa de su incumplimiento.
TRANSPORTE.
Porteador. (S/Cabanellas) Quien portea o transporta personas por oficio o precio. Se concreta al transporte terrestre. Incluido el efectuado por ríos y canales. Es la persona que recibe del cargador la orden de transporte y se encarga de llevarlo a efecto. Pueden existir subsiguientes porteadores para cumplir con el traslado y entrega de mercancías. Tiene dependientes y puede ser una empresa o comisionista de transporte
Carta de Porte: (S/Cabanellas) Documento o titulo , en el contrato de transporte terrestre que establece las condiciones y fija los derechos y deberes pactados entre el porteador (el que lleva los efectos ) y el cargador (quien los entrega para su traslado) o al menos, la condición de uno y otro regulada entonces por la ley. (Art. 156 del C.Comercio).
Remitente o expedidor: es la persona que envía las cosas al destinatario. El expedidor o remitente puede ser el vendedor, el comprador, el comisionista de estos, o la agencia que se compromete a enviar las mercancías, compradas o adquiridas por un tercero al destinatario convenido.
Cargador o acarreador: es la persona que pone a bordo del medio de transporte las mercancías o cosas del contrato, que puede ser el mismo expedidor o remitente, el vendedor o comprador, o el comisionista de estos, o un comisionista del cargador. Es la persona que contrata con el porteador.
Empresa mercantil: es la que dispone de los medios de transporte, la cual puede ser el mismo porteador.
Destinatario o consignatario: es el sujeto al cual van dirigidas las mercancías o cosas.
Art. 154 C.Co. “ El contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte , y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuanta de otro, o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.”
El contrato de transporte tiene por objeto el transporte propiamente dicho y la entrega del objeto transportado al destinatario, tiene carácter consensual y no real. No es un contrato solemne. Es a titulo oneroso empleándose la remuneración el término de porte, flete o precio. Puede verificarse por tierra, por mar, por lagos, ríos y canales.
El contrato existe entre un expedidor y un porteador o entre un comisionista de transporte y un porteador, para este último existe una relación entre el expedidor y comisionista de transporte, pero la relación entre ellos constituye un contrato de comisión.
Es un contrato bilateral, celebrado entre el cargador y el porteador; y se perfecciona con el consentimiento de las partes. Como consecuencia de su perfeccionamiento, las obligaciones contractuales propiamente dichas, en principio comienzan una vez hecha la recepción de las cosas objeto del transporte. No es un contrato formal y puede demostrase por cualquier medio probatorio. Cuando los entes involucrados son empresas de transporte es de naturaleza mercantil. (Art. 2 numeral 9º. C.Co.)
Obligaciones del Porteador:
1.- Obligación de expedición de la mercancía. Art. 163 al 165 del Código de Comercio.
2.- Obligación de entrega de la mercancía. Art. 167/180/181/182 del Código de Comercio.
Responsabilidad civil del Porteador.
Art. 169 C.Comercio. “El porteador responde de los hechos de sus dependientes, como también de los de todos los porteadores subsiguientes o intermediarios o de cualquiera otra persona a quien confíe la ejecución del transporte.
El porteador responde civilmente por hecho propio y por el de sus dependientes, como lo establece le articulo antes mencionado, además está en la obligación de guardar y conservar las cosas objeto del contrato y hacer la entrega oportuna de las mismas.
Las acciones entre los porteadores y comisionistas de transporte prescriben en el término de seis (6) meses en las expediciones hechas dentro del territorio de la Republica y de un (1) año en las dirigidas a territorio extranjero.
Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

TEMA 4.3 o 6. GARANTIAS MERCANTILES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 4.3. Garantías Mercantiles. Derecho de retención. Prenda y fianza mercantil.
Garantía.
S/Cabanellas. Afianzamiento. Fianza. Cosa dada para seguridad de algo o alguien.
Derecho de Retención. S/Cabanellas.
- Concepto. Es un derecho establecido por disposición legal en determinadas ocasiones , para posibilitar al poseedor o tenedor de la cosa ajena el conservarla hasta el pago de lo debido por ella o por alguna causa relacionada.
El vendedor tiene derecho de retención sobre las mercancías objeto del contrato , mientras no las haya entregado al comprador de la manera establecida en el Art. 149 del C.Co. , es decir mientras permanezcan en su poder ,hasta tanto el comprador pague el precio y los intereses causados. (Art. 148 C.Co.)
Art. 148 C.Co. Mientras los efectos o mercancías vendidas están en poder del vendedor, éste tiene derecho a retenerlos hasta el entero pago del precio y de los intereses correspondientes.
El vendedor tiene la obligación de hacer la tradición de la cosa al comprador y el saneamiento , el cual comprende: responder en caso de evicción y por defectos ocultos (Art. 1486-1503 del C.Civil ) . En derecho mercantil el vendedor cumple con hacer la tradición de la cosa de la manera prevista en los artículos 1487 al 1502 del C.Civil y de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del C.Co., en los términos siguientes:
1.- Por el hecho del envío Por el envío que de ella haga el vendedor al comprador a su domicilio o a otro lugar convenido en el contrato; a menos que la remita a un agente suyo con orden de no entregarla hasta que le comprador pague el precio.
2.- Mercancías en transito. Por la transmisión del conocimiento , carta de porte o de factura, en los casos de venta de mercancías que están en transito.
3.- Entrega directa. Por el hecho de poner el comprador sus marcas a las mercancías compradas, con le consentimiento del comprador.
El préstamo sobre la prenda, tal como lo regula el derecho común, supone una obligación aislada a la cual sirve de garantía; llegado el vencimiento, si el deudor satisface el débito es restituida la prenda; si falta a la obligación que contrajo se vende aquella y se liquida la diferencia del precio todo terminado.
Prenda:
S/Cabanellas. Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste de enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido.
S/Alcubilla: Un contrato por el cual el acreedor u otra persona recibe la posesión de una cosa mueble propia del pignorante para retenerla hasta que se extinga el crédito y como garantía del mismo, aplicar sus intereses, si los produce, a disminuir o solventar el descubierto que lo motiva y venderla en su caso para hacer pago al acreedor con el precio o con la misma cosa dada en fianza.
Pignorar. Empeñar, prendar.
Pignerare: Verbo latino Hipotecar, empeñar, dar en prenda.
Es un contrato por medio del cual el deudor de una obligación mercantil, o un tercero, transfiere en posesión al acreedor, o a un tercero elegido por las partes, un bien mueble de su propiedad para garantizarle el cumplimiento de la obligación principal en caso de que el deudor no cumpla, con la obligación de devolverlo a su propietario una vez extinguida la obligación principal.
Es un contrato de garantía de naturaleza real, por que se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero elegido entre las partes. También puede constituirse prenda sin desplazamiento de posesión, que le bien dado en garantía permanezca en poder del deudor o tercero propietario. (Ley de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de la posesión). Es un contrato accesorio y es de naturaleza mercantil si se ha constituido para garantizar una obligación mercantil, bien sea dada por comerciante o por uno que no es.
Es un contrato formal por que se hace constar por escrito.
Cuando la cosa dada en prenda son títulos a la orden (Letras de cambios por ejemplo) que se transmiten por medio del endoso, la prenda puede constituirse estampando al dorso del titulo la frase “VALOR EN GARANTIA” u otras equivalentes.
El acreedor no puede apropiarse de la prenda ni disponer de ella en otra forma que no sean las previstas en las disposiciones del Código de comercio.
Art. 535 C.Co. El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero.
Art. 542 C.Co. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor apropiarse de la prenda, o disponer de ella en otra forma que la prescrita en las precedentes disposiciones.
FIANZA MERCANTIL
Concepto de fianza S/Cabanellas.
Obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal.
La fianza puede comprender toda la deuda principal o menos de ella, pero no más de ella. La fianza no se presume nunca, por lo cual ha de ser expresa en todo caso.
La fianza es un contrato por medio del cual una persona comerciante o no, garantiza por escrito (Art. 545 C.Co), y con el consentimiento de las partes del contrato principal, las obligaciones mercantiles asumidas por el deudor con su acreedor. Es un contrato accesorio que sigue al principal. Si el contrato principal o la obligación que garantiza es mercantil, la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante (Art. 544 C.Co.). Es un contrato consensual en el cual interviene la manifestación de voluntad del fiador de constituirse en garante de la obligación principal contraída por el deudor con el acreedor, quien debe estar expresa o tácitamente de acuerdo con la constitución de la fianza, para que esta se perfeccione. Puede ser onerosa, al tener el fiador el derecho de exigir una retribución para si por la responsabilidad asumida. (Art. 546 C.Co.) Y como toda obligación mercantil, el fiador es solidariamente responsable con le deudor principal de la obligación principal.


Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999

TEMA 5.1 o 7. SOCIEDADES MERCANTILES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.
Tema 5.1 Sociedad Mercantil. Definición. Diferencia con las sociedades Civiles. Personalidad Jurídica. Sociedades Regulares y de hecho. Clases. Formación de las sociedades Mercantiles
Definición:
Sociedad: S/Cabanellas: En sentido muy amplio, cualquiera agrupación o reunión de personas. Contrato en que dos o mas personas ponen en común bienes o industria, para obtener una ganancia y repartirse los beneficios.
Sociedad Mercantil: aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio.
Art. 1.649 Código Civil. “El con trato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria de un fin económico común.
Art. 200 Código de Comercio.. “ Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio.” ..........................
Sociedades mercantiles Sociedades Civiles.
- Son las que tienen por objeto uno o mas - no realizan ningún actos de
actos de comercio comercio, enmarcados dentro .
art. 2 y 3 C.Comercio del Co.Comercio.
- tienen su forma y modalidad enmarcada - Se dedican exclusivamente a
en el art. 201 C.Comercio. la explotación agrícola o minera
- si el fin que económico que persigue es - Si el fin que persigue no es una
un acto de comercio, la sociedad será mercantil finalidad económica, será una
asociación civil.
- tienen personalidad jurídica si
se inscriben en el Registro Subal
terno (art. 1651 C.Civil).
- En una sociedad mercantil el socio administrador en
el desempeño de sus funciones ejerce el comercio y por
es actuación se le considera comerciante.
Personalidad Jurídica:

Art. 19 Código Civil: “. Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1.- La Nación y las entidades políticas que la componen;
2.- La iglesia, de cualquier credo que sean, las universidades y , en general todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o distrito (hoy municipio) en que hayan sido creadas , donde se archivará un ejemplar autentico de su estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizara igualmente , dentro del término de 15 días, cualquier cambio de estatutos. ............................................................
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por disposiciones legales que les conciernen.

Sociedades Regulares.
Son aquellas que se constituyen por escrito, mediante documento publico o privado, se inscriben en el registro , y sus copias se fijan, publican y se agregan al expediente de la compañía. De esta manera la ley le atribuye efectos jurídicos frente a terceros. Dependiendo de la modalidad de la sociedad, los requisitos legales varían, es decir, si se trata de una sociedad en nombre colectivo, encomandatida, anónima o de responsabilidad. En este sentido la sociedad regular es un contrato formal es un contrato formal.- (Art. 211 al 215 y 219 del C.Comercio.)
Sociedades Irregulares o de hecho:
Son aquellas sociedades de personas, que no cumplen con las formalidades de su inscripción en el registro correspondiente, ni con la publicación y agregado al expediente que lleva el Registro de comercio o mercantil. Dichas sociedades no son nulas sino que tienen una existencia jurídica, aunque sea de carácter precario. (Art. 220 C.comercio).
Además si los administradores no cumplieren las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos , cada socio podrá hacerlo a expensas de la compañía o ejercer acción contra los administradores para que cumplan con sus deberes sobre el particular. (Art. 218 C. Comercio.)
La omisión de tales formalidades arriba descritas no podrán alegarse contra terceros ; estos pueden proceder contra la sociedad como si fuere constituida legalmente. (Art. 220 C.Comercio.)
Clases:
Segun lo pautado en el art. 201 del codigo de Coemrcio, las sociedades mercantiles se pueden denominar de la siguiente manera:
1.- Compañía en nombre colectivo: Art. 227 C.Comercio y ss.
Es aquella sociedad de personas , no de capital, en las cuales las obligaciones sociales están garantizadas con la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o mas socios llamados comanditantes , y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o mas socios, llamados comanditarios, y la razón social debe contener al menos el nombre de uno de los socios comanditarios con una mención que haga creer la existencia de una sociedad..Ejem. Sánchez & Cia. La razón social es la expresión más significativa de la sociedad que personifica. Ella es el principal recurso con que cuenta para asegurar la confianza y el crédito cuando esta razón compone nombres honorables y notoriamente conocidos en el comercio , por su experiencia, probidad y fortuna.
2.- Compañía anónima. Art. 242 C.Co. y ss.
Es aquella sociedad de capital en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados hasta por el monto de su acción.
4.- Compañía de responsabilidad limitada. Art. 214, 215 y 312 y ss. C.Comercio.
Son aquellas sociedad en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. El capital social lo limita el código de comercio en su articulo 315, donde establece: “ Las compañías de responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor a Veinte mil ni mayor a dos millones de Bolívares.”.
Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999.
- Tratado de Sociedades Civiles y Mercantiles. Dr. José Loreto Arismendi, 1.976.

TEMA 6.1 o 8. TITULOS VALORES

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 6-1.Titulo Valores. Definición . Caracteres: incorporación, literalidad, abstracción, falta de novación, autonomía. Negociabilidad. Letra de Cambio: generalidades, características, importancia, requisitos, transmisión, aceptación aval, vencimiento, pago, prescripción. Cheque: características, emisión, plazos de presentación, pago, emisión de cheques sin fondo. Protesto. Carta de Crédito: noción, características. Pagare.
Títulos Valores.
Conceptos.
- Son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito.
- Son documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos incorporados, y que se describen de manera literal en los mismos.
- Es un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
- Documentos que se bastan a si mismos, independientemente de los negocios que le den origen , que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisoluble unido al titulo con le cual acredita su tenedor la legitimación del ejercicio del derecho incorporado.
- Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación , una cantidad determinada , al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
- Es el titulo de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando a todos los que en ella interviene.
Para entender que es un titulo valor, pondremos el ejemplo de un cheque bancario, confiere al tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero, este derecho solo nace desde el momento que se ha elaborado el cheque, solo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque, solo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; solo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque, y se pierde el derecho cuando se pierde el cheque.
Características de los títulos valores.
1.- Autonomía. Se trata de un titulo autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. No requiere de otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El titulo de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural.
Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del titulo , ha sido elaborado el principio de la autonomía. ( Art.425 C.Co.)
2.- Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor , que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activos y pasivos del titulo, se limitan y extienden de acuerdo a los expresado en el propio documento. Por consiguiente , el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del titulo. En virtud de la literalidad, lo que esta escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del titulo , la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro.
3.- Incorporación. El derecho esta contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento , se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento , no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la perdida del derecho.
La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el titulo, sino del titulo mismo.
4.- Abstracción. Por abstracción del titulo valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento par ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del titulo faculta por si misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo validamente librado de su pago.
5.- Falta de novación.
Art. 121 C.Comercio. “ Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación........ “
Al momento de suscribir un titulo valor, no se esta pagando una deuda previa y creando a cambio de ella una obligación nueva, sino solamente , se esta suministrando al acreedor un titulo negociable que le facilite el traspaso y el cobro de la deuda definitiva.
6.- Negociabilidad. Es esta la razón fundamental de su existencia. Mediante esta característica el titulo valor, permite al titular que negocie con sus créditos con lo cual , sin incurrir en engorrosos procedimientos del Código civil , se le facilita la agilidad y rapidez de sus operaciones mercantiles. La transferencia de un titulo valor , hecha de acuerdo con las formalidades establecidas para cada clase de titulo en particular, traslada los derechos incorporados propiamente dichos, y también los derechos accesorios inherentes.
LETRA DE CAMBIO
Concepto.
- Es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador, emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero.
- Es un titulo que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo , al vencimiento , una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.
Importancia: es un instrumento de traslado de fondos, una orden de pago y un titulo valor de circulación del crédito.

Características.
1.- Es un titulo de crédito fundamental. Es el mas importante de los títulos de crédito .
2.- Es un titulo formal, se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del titulo. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor. Art. 410 y 411 del C. Comercio.
3.-Es un titulo de para la circulación. La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles.
4.- Es un titulo abstracto, por que se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla.
5.- Es un titulo autónomo. Art. 425 C.Comercio. “ Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con le librador o con los tenedores anteriores , a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de un a combinación fraudulenta. “
6.- Es un titulo literal por que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus obligaciones escritas , no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.
Requisitos.
La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que solo existe , circula y se realiza cuando esta completa, y ello obedece a que todos los requisitos son indispensables, por que desempeñan en la letra una determinada e insuprimible función.
Art. 410 C.Comercio.
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Art 415)
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar. (Librado)
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario) .
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (Librador).
Art. 411 Ejusdem.
El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente (410), NO VALE COMO TAL LA LETRA DE CAMBIO , salvo en los casos determinados en los párrafos siguiente:
- La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación de que es a la orden.
- La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
- A falta de indicación especial , se reputa como lugar del pago y domicilio del librado , el que se designa al lado del nombre e éste.
- La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Partes intervinientes en una letra de cambio.:
En la letra de cambio deben intervenir necesariamente , EL LIBRADOR, EL LIBRADO Y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio. Pueden además intervenir el avalista , el endosante y el endosatario , pudiendo ser todos personas naturales o jurídicas, con capacidad para contratar.
- Librador: es la persona que emite y suscribe inicialmente la letra de cambio a la orden de un beneficiario. El librador y el beneficiario pueden ser la misma persona.
- El beneficiario es la persona natural o jurídica a favor de quien se emite el efecto de comercio . La letra debe ser nominativa y a la orden . No puede ser al portador.
- El librado e el sujeto contra quien el librador emite la letra de cambio con la orden de pagarla a la orden del beneficiario. Cuando el librado firma la letra de cambio expresa su aceptación y asume el carácter de librado aceptante que se traduce en el compromiso de pagarla al portador legitimo en la fecha de su vencimiento.
- El Avalista es el sujeto garante de la obligación de pago de la letra de cambio. Es el equivalente al fiador mercantil y se obliga de la misma manera que l persona que avala. Debe indicar expresamente por cuenta de quien hace el aval. Debe emplearse palabras y frases concretas que no requieran interpretación. En caso de falta de indicación expresa se entiende a favor del librador.
- El endosante es el sujeto que, valiéndose de su condición de portador legitimo del titulo , ejerce el derecho de traspasarlo a intercero mediante el endoso. Tiene el titulo a su orden por haberlo recibido del beneficiario o de un endosatario mediante la figura del endoso. El endoso es la manera de poner en circulación el titulo valor. El primer endosante es el beneficiario. El endosatario es el sujeto a quien el beneficiario o el endosante traspasa el titulo mediante el endoso. Es la persona a quien el portador legitimo endosa el titulo y se convierte en el nuevo tenedor legitimo del mismo.
Vencimiento de la letra de cambio.
La fecha de vencimiento , como todas las obligaciones , tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha de su vencimiento coloca al aceptante en mora de la obligación . Si el plazo vence después de la muerte del aceptante , el heredero quedará constituido en mora después de una notificación o un acto equivalente , y luego de transcurridos ocho días del requerimiento. ( Art. 1269 C.Civil ).
La fecha de vencimiento de la letra de cambio puede ser:
1º A un día fijo o sea a un día, mes y año. determinado (Ejm. 31-12-2.007)
2º A un determinado día de fecha de emisión. (Ejm a 30 días después de la emisión de la letra de cambio. )
3º A la vista , es decir para ser pagada a su presentación . En este caso , la letra está sujeta a aceptación. La presentación para la aceptación equivale o coincide con la presentación para el cobro.
4º A un determinado día vista. Es decir se presenta primero la letra de cambio para su aceptción y a partir de esa presentación comienza a correr el termino determinado para su pago. (Art. 441/442 C. Co. )

Pago de la letra de cambio.
La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, (Art. 410 C.Co. numeral 5) el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultante del efecto de comercio . Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el titulo la dirección del librado , el cual se considera su domicilio y lugar de pago. Puede ser pagada en el domicilio de un tercero , en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en l letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. . Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y tampoco la dirección del librado, el titulo no vale como letra de cambio.
Aceptación:
Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación , el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura simple y por ende no puede ser condicionada, ni pagadera en especies. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento, si no se ha fijado un termino (Art. 429 C.Co.): En este caso , el librador o los endosantes pueden estipular un termino para la presentación a la aceptación y por la otra parte, el librado puede pedir en el momento en que le sea presentada , una segunda presentación. En todo caso se cumple con los términos. (Art. 432 C. Co.). En las letras de cambio que se emiten con fecha de vencimiento a termino fijo o a un termino de la fecha de emisión, generalmente se suscriben simultáneamente por el librador y el aceptante . En los casos de letras de cambio con vencimiento “a la vista” y “a cierto plazo vista” , los efectos de comercio deben ser presentados para su aceptación dentro del termino de los seis (6) meses de la fecha de emisión.
Prescripción.
Es la liberación de la obligación cambiaria por no intentarse la acción dentro del transcurso del tiempo prevista en la ley.
El termino de prescripción de las acciones contra el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años; contra el librador , su avalista y contra los endosantes es de 01 año ; y entre endosantes y la de estos contra el librador, es de 06 meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que ha sido demandado. (Art. 479. C.Co. ).
Endoso.
Es el acto jurídico por medio del cual es portador legitimo del efecto de comercio transfiere la propiedad , determinados derechos o la representación de los mismos a un tercero o signatario del titulo . Es el acto que pone en circulación el titulo valor. El que endosa el titulo se denomina endosante y quien lo recibe se denomina endosatario y con cuyo carácter se convierte en el portador legitimo del efecto de comercio y puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Aval.
Es la típica garantía cambiaria. Es una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual un tercero o signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante ) garantizan el pago. Debe ser escrito , sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional , mediante la formula “ bueno por aval” u otro equivalente y debe estar firmado por el avalista. La sola firma de una persona colocada en el anverso de la letra , que no corresponda al librador o el aceptante deberá reputarse aval. La firma de un sujeto estampada en el reverso se presumirá endoso. Debe avalarse la letra de cambio entre la emisión de la mismo y antes del vencimiento del titulo.
CHEQUE
Art. 489 C.Co. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo , o de un tercero , por medio de CHEQUES.
Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación. No esta sujeto a condición , ni pago en especie.
Se trata de un titulo valor de naturaleza declarativa , por que el cheque es resultado de un contrato de cuenta corriente o de crédito preexistente, establecido como instrumento de movilización de esa cuenta, sin la cual el cheque no existiría. Para que pueda librarse un cheque es necesario que quien lo emita, llamado librador (el que firma) , haya suscrito previamente con el librado ( el que debe pagar ) un contrato de cuenta corriente o de crédito , en virtud del cual dispone de fondos que cubren su valor y con base en dicho fondos, se obliga el librado a pagarlos al propio librador , a un tercero beneficiario o a el endosatario
Emisión del cheque
Art. 490 C.Comercio. “ El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse , ser fechado y estar suscrito por el librador ( el que firma) . Puede ser al portador. …….”
Protesto.
Es el acto realizado por un notario publico o por cualquier otro funcionario que este facultado por la ley para darle fe publica a los actos que ocurran en su presencia , mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado. De este acto se levanta un acta firmada por el librado (banco) el portador y el notario, el cual se devuelve al portador del cheque. Esa acta contiene el protesto, el cual es fundamental para intentar la acción contra el librador (el que firma) y endosantes. Sin el protesto levantado en tiempo legal no hay acción.
El protesto debe ser sacado dentro del termino de presentación del cheque de ocho o quince días e en uno de los dos días laborables siguientes al vencimiento de dichos términos, para no perder la acción contra los endosantes, ni contra el librador en caso de dejar de ser disponible la cantidad por hecho del librado.
Plazos de presentación.
Art. 492 C.Comercio. “ El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 08 días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes , si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos. .................. “ .
Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos arriba previstos, el portador pierde la acción contra los endosantes. Y/ solo pierde contra el librador, si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco). (Art. 493 C. Co. ) .
Si el cheque ha sido presentado dentro de los términos legales y se ha exigido el pago a su vencimiento, comienzan a correo los términos de prescripción para intentar las acciones cambiarias. (Art. 479/491 C.Co.) La presentación del cheque a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago. Pero en todo caso, el encabezamiento del articulo 452 del C.Co. establece que : “ ..la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de documento autentico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador (el que firma) y los endosantes. Cheque sin provisión de fondos.
Art. 494 C. Comercio. “ El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de éste emitido , frustrare su pago (suspensión de cheque ) , será penado por denuncia (acción publica ) de parte interesada con prisión de 01 a 12 meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa. El que haya recibido un cheques a sabiendas de que fue emitido sin previsión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador (el que firma) y será castigado con multa hasta 1/5 del valor del cheque o arresto proporcional. A los efectos de este articulo, el librado (el banco) a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en una hoja adjunta (protesto) , la razón por la cual no hace el pago. “
Lo importante es proveer de fondos la cuanta corriente para mantenerlos disponibles para el momento de la presentación del cheque para su pago en la fecha de su vencimiento. Por consiguiente, decir que el beneficiario de un cheque posdatado pierde la acción penal y mas bien incurre en falta, al recibirlo a sabiendas de que no tiene fondos, por el simple hecho de ser posdatado. Por otra parte, se incurre en delito de frustración de pago , cuando el librador (el que firma) , pese a tener en su cuenta fondos disponibles, suspende el pago por orden dada directamente al librado (banco).
PAGARE
Se trata de un acto de comercio objetivo determinado en el ordinal 13 del articulo 2 del Código de Comercio y regulado en los artículos 486 al 488 ejusdem.
Concepto. Es un titulo valor por medio del cual una persona llamada suscritor promete pagar a la orden de otra, denominada beneficiario, una cantidad de dinero en la fecha de su vencimiento. Si el pagaré es suscrito por quien no es comerciante y no responde a las características de acto de comercio la obligación que se propone a cumplir el suscritor por medio del titulo valor, no es mercantil. El pagare es un titulo valor a la orden porque reúne sus características, pero no es una orden de pago como la letra de cambio y el cheque, sino una promesa de pago. La obligación la asume directamente el suscritor.
Requisitos del pagare.
- Fecha de emisión.
- Cantidad en numero y letras. (Art. 415 C. Co.)
- La época de su pago. El pagare no puede ser a la vista , ni a cierto plazo vista, por que no existe los sujetos cambiarios; librador y aceptante, sino un suscritor que lo emite y lo acepta, sin su firma no hay pagaré.
- La persona a quien o a cuya orden debe pagarse. No puede ser al portador .
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.





Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999.
- La Letra Cambio. Maria Auxiliadora Pisan Ricci. Ediciones Liber.
- Fundamentos de Derecho Mercantil. Hugo Mármol Marquis. Títulos Valores. Ediciones Liber.
- Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Tomo III. Alfredo Morles Hernández. 2007.

TEMA 7.1 o 9. DERECHO CONCURSAL

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.

Tema 7-1.Derecho Concursal.. Situación de atraso: finalidad, procedimiento. Quiebra: caracteres, tipos, consecuencias, diferencias con el atraso.
Situación de Atraso:
La insolvencia del deudor de buena fe, debe ser consecuencia de desgracias inevitables que lo imposibilitan de pagar satisfactoria y oportunamente a sus acreedores, es decir, debido a casos fortuitos , a fuerza mayor o a hechos de terceros, que no lo exculpan de cumplimiento a sus obligaciones contraídas.
Concepto:
El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor de buena fe y solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus deudas. Basado en este estado económico y financiero, la ley le otorga el derecho de solicitar la liquidación amigable de su pasivo.
Elementos esenciales del estado de atraso:
- Debe ser comerciante.
- Que su activo sea superior a su pasivo.
- Falta de liquidez.
- Que la falta de liquidez sea consecuencia de sucesos imprevistos o por cualquier otra manera excusable.
- Que la realización o liquidación de activos o la obtención de créditos le garantice en satisfacer las acreencias pendientes dentro de un término no mayor de 12 meses.
Art. 898 C.Comercio. El comerciante cuyo activo exceda . positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable, dentro de un plazo suficiente que no excederá de doce meses; obligándose a no hacer , mientras se resuelve su solicitud , ninguna operación que no sea de simple detal.
Procedimiento.
La jurisdicción del procedimiento de liquidación amigable, en virtud del beneficio de atraso, está atribuida a los tribunales mercantiles.
La solicitud de liquidación amigable, propuesta por ante el Tribunal Mercantil, debe explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de atraso y acompañar a la misma los siguientes elementos:
1.- Los libros de comercio regularmente llevados.
2.- El balance comercial.
3.- El inventario practicado a los mas, 30 días antes de la presentación de la solicitud.
4.- Las estimaciones prudenciales de su lista de deudores.
5.- Un estimado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y el monto y calidad de cada acreencia.
6.- La opinión favorable a su solicitud de tres , al menos, de sus acreedores.
El tribunal al recibir la solicitud dicta medidas de vigilancia necesarias, como la de prohibir al solicitante realizar actos de disposición para preservar el patrimonio del deudor y designan a un funcionario llamado Sindico, que es el encargado de supervisar el procedimiento y emitir opiniones al respecto, además de nombrar una comisión de acreedores, integrada por 3 de sus acreedores principales residentes en el lugar del tribunal, seleccionados de la lista presentada con la solicitud. Una vez admitida por el tribunal la solicitud de beneficio de atraso, se suspenderá toda ejecución contra el deudor, trátese de medidas preventivas, ejecutivas o de sentencias, así como tampoco podrán intentarse ni continuarse acciones de cobro. La decisión judicial establece los términos como debe ejecutarse la liquidación amigable el tribunal sirve de intermediario entre las partes interesadas; no es el tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad del deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de administración y de disposición sobre sus bienes, realizando el activo para obtener liquidez, todo con autorización del tribunal. La liquidación amigable no desmejora los derechos de los acreedores de pagarse con preferencia en el orden de prelación de pagos sobre el precio de enajenación de los bienes afectos a privilegio , hipoteca o prenda, ni el derecho de loa acreedores tributarios de pagarse con preferencia sobre el producto de las enajenaciones de todos los bienes del deudor , por estar afectos a privilegios generales.
Quiebra:
Conceptos
- Acción y situación del comerciante que no puede satisfacer las deudas u obligaciones contraídas; ya por que al vencimiento de algunas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos económicos, en que propiamente existe quiebra, por cuanto algunos o varios acreedores no podrán cobrar íntegramente; y todos, o los más, deberán ser sometidos o soportar a prorrata el perjuicio consiguiente.
- Según el Diccionario de la lengua, significa rotura o abertura de una cosa por alguna parte, perdida o menoscabo de la misma y entre comerciantes , la acción y efecto de alzarse y quebrar, perdiendo la fe de su comercio y el crédito la seguridad de su ejercicio.
- Es el estado de incapacidad económica y financiera del deudor comerciante de cumplir con las obligaciones de pago vencidas y por vencerse, originada por el vencimiento o incumplimiento de créditos mercantiles.
Requisitos:
1.- Debe ser comerciante. Para los no comerciantes está reservada la cesión de bienes, el beneficio de la competencia y el concurso de acreedores.
2.- La situación del comerciante debe ser de cesación de pagos total. No importa que económicamente su balance demuestre que tiene patrimonio, o sea, una diferencia positiva activos y pasivo, que le da una situación aparentemente solvente, si ese patrimonio es de difícil realización para convertirlo en efectivo dentro de un termino dado y afrontar con su efectivo los compromisos contraídos Aquí la solvencia no se mide en atención a su patrimonio sino a los créditos vencidos y pendientes de pagos.
3.- La cesación de pagos debe ser originada por el vencimiento e incumplimiento de créditos mercantiles los créditos de naturaleza civil no deben ser el origen de la cesación de pagos.
Tipos:
1.- Cuantía.
Por la cuantía puede ser de menor y mayor cuantía. La quiebra de menor cuantía es cuando el pasivo que resulta del balance del comerciante deudor no debe exceder de Bs. 10.000,oo. La quiebra de mayor cuantía es cuando el pasivo, que resulta del balance del comerciante deudor, excede de Bs. 10.000,oo.
2.- Responsabilidad.
-Fortuita, es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
- Culpable. Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido. Art. 916 C.Co. Se declarara culpable de quiebra: 1º Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubiesen sido excesivos. 2º Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa, u otras de puro azar. 3º Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse de fondos, cuando por el estado de sus negocios debía reconocer que tales operaciones solo podían retardar la declaración de quiebra .4º Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
- Fraudulenta. Es aquella que ocurren actos fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Art. 918 C.Co. Se declarara quiebra fraudulenta en los siguientes casos: 1º Cuando el deudor comerciante ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros. 2º Cuando el deudor comerciante ha sustraído u ocultado todo o parte de sus bienes . 3º o si por sus libros o apuntes o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.
Consecuencias.
La sentencia que dicte el tribunal mercantil respecto a la solicitud de quiebra hecha por el mismo deudor o por un tercero legitimado (acreedores) , no califica el tipo de quiebra en cuanto a si es fortuita, culpable o fraudulenta, el tribunal declara al comerciante deudor en estado de quiebra. En virtud de que la quiebra culpable y fraudulenta son un delito y por lo tanto , su calificación las impone un Tribunal penal, que es el único facultado para imponer cualquier pena.
No obstante, si los hechos alegados y demostrados, dan lugar a la declaratoria de quiebra, se observa que existen contra el deudor comerciante sentenciado , denominado fallido fundados indicios de culpabilidad, el propio tribunal o a instancia del sindico de la quiebra en representación de los acreedores, se remite copia del expediente de quiebra al tribunal penal, para que con base a los alegado y probado en el expediente mercantil, dictamine la naturaleza de la quiebra, en cuanto a si es culpable o fraudulenta, establezca las responsabilidades e imponga penas a sus autores y/o cómplices. (Art. 924 C.Co.).
El código penal establece para los quebrados culpables pena de arresto de 6 meses a 3 años y los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de 3 a 5 años,
La consecuencia de la declaratoria de quiebra de un comerciante, además de tener prohibida la entrada a la bolsa de valores y de ejercer la correduría, no puede conservar ni asumir la profesión de comerciante, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes , para disponer de ellos y para contraer nuevas obligaciones. Los bienes del cónyuge del fallido que le pertenezcan a éste o por corresponderle en la sociedad de gananciales o por régimen de capitulaciones matrimoniales no quedan afectados del procedimiento de quiebra.
Diferencia entre atraso y quiebra.
Atraso Quiebra.
- Activo es superior al pasivo - Existe una cesación total de pagos
- Tiene falta de liquidez. - No puede cancelar sus créditos vencidos y por vencerse.
- No acarrea consecuencia penales. - Tiene consecuencias penales en caso de demostrarse que la quiebra fue fraudulenta o culpable
- No esta inhabilitado para ejercer -Queda inhabilitado para ejercer la profesión de comerciante.
la profesión de comerciante


Bibliografía

-Código de Comercio.
- Curso de Derecho Mercantil. Paul Valeri Albornoz. Ediciones Liber.
- Principios de Derecho Mercantil. Pedro Pineda Leon.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.
- Ley de Marcados de Capitales.
- Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 1.999.
- La Letra Cambio. Maria Auxiliadora Pisan Ricci. Ediciones Liber.
- Fundamentos de Derecho Mercantil. Hugo Mármol Marquis. Títulos Valores. Ediciones Liber.
- Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Tomo III. Alfredo Morles Hernández. 2007.

TEMA 8.1 o 10. CONTRATOS DE SEGUROS

Universidad Alejandro de Humboldt
Materia: Legislación Mercantil.
Profesor: Fabio L. Jiménez A.


Tema 8.1. Contratos de Seguros: Definición, características, clasificación. Formación y prueba de Contrato: Póliza. Elementos del Contrato de Seguros: interés, riesgo y prima. Partes del Contrato de Seguros: tomador y asegurador. Deberes y obligaciones de las Partes. Contrato de Reaseguro.
Concepto.
- Es un contrato por el cual, uno de los contratantes (“asegurador”) se obliga a pagar una establecida indemnización, en la oportunidad en que se produzca un hecho predeterminado y el otro contratante (“tomador”), se obliga a pagar una prestación generalmente en dinero.
Características.
1.- Naturaleza: Es un contrato (convención entre dos o más personas para constituir, regular, modificar o extinguir un vínculo jurídico).
2.- Bilateral, ambas partes se obligan.
3.- Aleatorio, el pago depende de un hecho casual.
4.- De ejecución continua, dura en el tiempo y las partes quedan obligadas.
5.- Solemne, se perfecciona mediante un documento llamado Póliza.
6.- De buena fe, se presume.
Clasificación.
1.- Seguro de cosas. No hay lucro sino indemnización.
2.- Seguros de Personas, puede haber lucro para el beneficiario de la Póliza. También puede ser contra enfermedades.
3.- Seguros de Patrimonio, los daños que se producen a terceros.
4.- Seguros Sociales, son los que cubren los riesgos y las necesidades de la clase trabajadora por imposición del Estado.
5.- Seguros Privados, son los que cubren los riesgos y necesidades de los particulares por iniciativa y contrato de los mismos particulares.
Factores integrantes del seguro
1.- Sujetos: Asegurador, Asegurado, Estipulante (quien suscribe la póliza en los seguros de personas), Beneficiario (solo en el seguro de personas).
2.- Prima: La suma de las primas.
3.- Riesgo, que el patrimonio del asegurado sea dañado o que le sobrevenga la muerte.
Indemnización, Cantidad que debe pagar el asegurador como consecuencia del daño sufrido por el asegurado.
Póliza.
Es el documento en el que esta contenido un contrato de seguro, artículo 549 C Co,
Clases de Póliza.
Nominativas, no tienen posibilidad de cesión de los derechos.
Al portador, el portador legítimo de la póliza es el titular de la misma.
A la orden de determinada persona.
General, cuando cubre un conjunto de objetos reunidos.
Singular, cuando cubre un riesgo determinado.
Contenido de la Póliza., articulo 550 del C. Co.
Objeto del seguro, es una de las condiciones para la existencia del contrato.
Nulidad del contrato de seguro por el objeto, cuando el objeto del seguro es una ganancia futura; los objetos de ilícito comercio; las cosas que han corrido ya el riesgo.
El Reaseguro.
Es el seguro del seguro.
Consensual, paritario.
Contrato por medio del cual el asegurador o el asegurado, aseguran sus respectivos riesgos, art. 553 C.Co.
Modalidades del reaseguro.
Es automático, cuando es determinada cantidad, sin necesidad de hacer contrato.
Facultativo, se reasegura cada cosa determinada con un contrato diferente.
Reciproco, es entre varios aseguradores, y comparten los riesgos.
Coaseguro.
Contrato por el cual el asegurador que contrato con el asegurado no es uno sino varios.
Seguro global, en el contenido de la póliza se explico que se debía designar la naturaleza y el valor de la cosa asegurada.
Prueba de la existencia del objeto asegurado y de su valor, compete al asegurado demostrar que el objeto asegurado se encontraba en el momento del siniestro, art. 554.


Bibliografía

-Código de Comercio.
- Anotaciones de Derecho Mercantil. Alejandro Tinoco.
- Curso de Derecho Mercantil. Roberto Goldschmidt.2007
- Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. G. Cabanellas. Editorial Heliasta.
- Código Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca. Comentado y concordado.